
Consentir para nacer: el consentimiento informado en la reproducción asistida
abril 2, 2026
Cuando la información no es un formalismo
abril 16, 2026A veces, una sentencia dice más sobre cómo entendemos la medicina y el Derecho que decenas de manuales. La reciente resolución nº 519/2025 de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona es uno de esos casos, y nos habla sobre la pérdida de consentimiento informado en una intervención estética.
A primera vista, el litigio parecía orbitar en torno a una cuestión técnico asistencial, en síntesis, si la heparina se administró correctamente tras una liposucción combinada con abdominoplastia, pero lo verdaderamente decisivo no estuvo en la aguja que atraviesa una faja compresiva, sino en el tiempo y en el contenido de una información que debía habilitar a la paciente para decidir con libertad.
El corazón del caso es el consentimiento informado entendido como un proceso de comunicación que permite ejercer la autonomía personal antes de una intervención quirúrgica no urgente y, por tanto, plenamente evitable.
Los hechos son sobrios y contundentes. En enero de 2018, una mujer joven, se somete a una cirugía combinada de liposucción y abdominoplastia. Se pauta profilaxis con heparina y, según la historia clínica, se administra en brazos (a través de la faja). A las 48 horas aparece un tromboembolismo pulmonar. La demanda reclama 52.630,65 euros y se dirige contra el cirujano, la clínica y las aseguradoras.
En primera instancia se rechazó la acción civil, puesto que el juzgado no vio mala praxis ni defecto informativo. Sin embargo, la Audiencia, al revisar la prueba y la doctrina, decide otro tanto. Confirma que no hay prueba del nexo causal entre la manera de inyectar la heparina y el tromboembolismo, pero aprecia una vulneración del derecho a la información suficiente y anticipada.
La consecuencia práctica es que la Sala estima parcialmente el recurso y condena al médico y a su aseguradora a indemnizar a la paciente por el daño. Este estrictamente ligado al riesgo típico no informado, la pérdida de oportunidad, más los intereses legales correspondientes.
Para comprender el porqué de esta solución conviene separar, como hace la propia sentencia, dos planos que con frecuencia se confunden. El primero es el de la negligencia asistencial, la responsabilidad por mala praxis técnica que exige acreditar, conforme al artículo 1902 del Código Civil, no solo la infracción de la lex artis, sino también el nexo causal entre esa infracción y el daño.
En este sentido se probó que la inyección de heparina se realizó a través de la faja compresiva. Los peritos coincidieron en que no es la práctica idónea pero que la combinación de liposucción y abdominoplastia incrementa sensiblemente el riesgo tromboembólico.
Pero una cosa es que la técnica sea mejorable y otra, muy distinta, que esa forma de inyección haya provocado el tromboembolismo. Queda acreditado que la longitud de la aguja, comparada con el grosor del tejido, permitía alcanzar el tejido subcutáneo, y que no existe riesgo cero de trombosis ni siquiera con una profilaxis perfectamente administrada.
El resultado es que faltó causalidad específica. Y, sin causalidad, no hay condena por mala praxis material.
En segundo plano, y aquí el decisivo, es el informativo. La Sala coloca aquí el listón donde debe estar cuando hablamos de medicina voluntaria o no estrictamente curativa. En Cataluña, la Ley 21/2000 exige que toda intervención tenga el consentimiento específico y libre del paciente, precedido de una información verídica, comprensible, adecuada y, sobre todo, proporcionada en el tiempo para permitir la reflexión.
No es un formalismo: es un presupuesto de la propia lex artis.
La Audiencia lo subraya con una idea potente. La privación de información equivale a la privación del derecho a consentir. Y añade un matiz que suele pasarse por alto: la carga de la prueba de la información suficiente y oportuna recae en quien tiene el deber de proporcionar esa información; esto es, el médico responsable.
La cronología probada desnuda la insuficiencia del proceso informativo. Existe un primer documento, firmado con antelación, que explica los riesgos de la liposucción, pero en lo que respecta a la abdominoplastia apenas aparece mencionada.
Ese vacío no lo salva el segundo documento, firmado el mismo día de la operación, en un margen temporal brevísimo entre el ingreso (13:12 h) y la entrada en el quirófano (14:40 h).
La sentencia es clara en este punto, una firma estampada en ese lapso carece de valor para acreditar el cumplimiento del deber informativo porque prácticamente imposibilita la deliberación tranquila y la posibilidad real de preguntar, sopesar alternativas o, sencillamente, posponer la intervención.
¿Y qué indemniza el ordenamiento jurídico cuando no es posible afirmar que el paciente habría dicho “no” de haber sido correctamente informado, pero sí sabemos que se le privó de la oportunidad de decidir con conocimiento?
Aquí emerge, con toda su utilidad, la teoría de la pérdida de oportunidad. No se repara en este caso todo el daño materializado, eso se reserva a los casos en los que hay certeza de que el paciente habría rehusado, sino una fracción que refleja esa incertidumbre causal.
La Audiencia, ponderando que se trata de cirugía voluntaria y que ha acaecido un riesgo típico de la abdominoplastia, fija esa fracción en el 50% del daño estrictamente imputable al riesgo tromboembólico, y acota con rigor el perímetro resarcible.
Para objetivar la cuantía, el tribunal aplica el baremo de tráfico, hoy de uso extendido por la jurisprudencia en responsabilidad sanitaria cuando se trata de valorar daños personales.
El resultado numérico resultante, no es lo principal; lo esencial es el mensaje: la lesión del derecho de autodeterminación tiene traducción indemnizatoria, aunque la técnica haya sido correcta y aunque no podamos reescribir con certeza la decisión que habría tomado la paciente.
Este enfoque tiene implicaciones prácticas nítidas. Para los profesionales y centros, la sentencia es un recordatorio de que el consentimiento informado es un proceso que empieza antes y acaba después de la firma.
Antes, porque hay que entregar información específica —no formularios genéricos— sobre cada procedimiento programado, con sus riesgos típicos, sus alternativas (incluida la de no operar) y sus posibles consecuencias. Además hay que hacerlo con la antelación suficiente para que el paciente pueda entender, preguntar y decidir sin la presión emocional de un quirófano inminente.
Después, porque conviene documentar en la historia no solo que existe un papel firmado, sino cómo, cuándo y qué se explicó, qué dudas se resolvieron y qué material se entregó. En cirugía estética, donde hablamos de medicina voluntaria, el estándar informativo es más exigente precisamente porque la urgencia médica no apremia.
Conviene, por último, detenerse en el equilibrio de fondo que la resolución persigue. La responsabilidad sanitaria no es objetiva, no todo resultado adverso implica culpa. Pero tampoco puede agotarse en valorar si la mano fue firme o la técnica, correcta.
La medicina no se ejerce sobre cuerpos inertes, sino sobre personas que deciden. Por eso el consentimiento informado no es un añadido decorativo de la lex artis. Informar tarde, o informar mal, equivale a no informar. Y cuando esa carencia se cruza con la materialización de un riesgo típico, el Derecho —sin presuponer que el paciente habría dicho no— compensa la libertad de decidir que se vio mermada.
Esa es, en lo esencial, la enseñanza de esta resolución, la autonomía del paciente no se firma; se construye con tiempo, con palabras y con responsabilidad. Y cuando falta, se indemniza.




