
Cuando el riesgo no aparece en el consentimiento informado
mayo 28, 2026En ocasiones, el Derecho no gira en torno a si un médico curó o no una enfermedad, sino a algo más esencial, si el paciente tuvo la oportunidad de comprender, decidir y anticipar lo que vendría.
Ese es el núcleo del consentimiento informado, y eso es precisamente lo que expone la sentencia dictada por la Corte Nacional de Justicia del Ecuador.
El caso enfrenta a una paciente embarazada con su médico tratante en una acción de daño moral. La actora no reprocha únicamente errores diagnósticos, sino algo más intrínseco, como es haber sido privada de conocer una realidad clínica relevante durante su embarazo.
El hecho central pivota sobre que la paciente era portadora de citomegalovirus, circunstancia que —según se alegó— no le fue comunicada oportunamente por su médico tratante, y cuya omisión le habría impedido tomar decisiones informadas, buscar tratamientos alternativos e incluso prepararse emocionalmente para las posibles consecuencias en su hijo tras su alumbramiento al margen de que tuviera o no Síndrome de Down.
La controversia jurídica gira entonces en torno a una cuestión delicada,
¿Puede existir responsabilidad médica, aunque el resultado clínico no sea imputable al profesional?
La Corte responde afirmativamente, pues la sentencia realiza una afirmación de especial relevancia dogmática, como es que la relación médico-paciente no se limita a la correcta ejecución técnica del acto médico, sino que exige una obligación autónoma de información.
En palabras del tribunal, el consentimiento informado surge como un mecanismo que equilibra la desigualdad estructural entre médico y paciente, permitiendo a este último tomar decisiones conscientes sobre su salud.
Así, el fallo no discute únicamente la lex artis en su vertiente técnica, sino que eleva la información veraz y oportuna al deber central del profesional sanitario, siendo aquí donde radica uno de los aspectos más relevantes del presente litigio; el incumplimiento del deber de información se configura con independencia del resultado clínico final.
La Corte descarta la existencia de responsabilidad por la muerte del neonato, pues considera que no existe nexo causal entre la actuación del médico y el resultado fatal, atribuido a patologías no imputables al demandado. Sin embargo, sí aprecia responsabilidad por un hecho distinto:
no informar a la paciente sobre la situación real de la salud del neonato.
Esta omisión genera un daño autónomo, el sufrimiento emocional derivado de descubrir tardíamente la enfermedad y sus consecuencias. Así de manera literal lo expone la resolución.
“El Tribunal menciona que el médico demandado no pudo alertar que el embrión se desarrollaría con síndrome de down, cuando resulta evidente que el accionado tenía el deber de conocer las incidencias que podían derivarse de una patología que pudiendo infectar a cualquier feto, en la condición de la accionante por ser portadora de síndrome antifosfolipídico era aún más grave, por tanto era mayor la diligencia con la que tenía que actuar el emplazado y al no hacerlo, este actuó con culpa grave, por tanto le era exigible responsabilidad por el daño moral que experimentó la demandante, aclarando una vez más que no le atribuye al Dr. la muerte de su hijo, ni que haya nacido con síndrome de down, sino que demanda el daño moral porque el médico no actuó diligentemente y no le dio a conocer como paciente toda la información, pues sufrió un impacto psíquico brutal y un inmenso dolor al enterarse recién cuando su hijo nació de su situación real de salud y de verlo luchar y agonizar.”
El tribunal lo sintetiza con claridad, el daño moral no se fundamenta en la evolución médica del embarazo, sino en la privación del derecho a decidir y conocer, introduciendo implícitamente la doctrina de la perdida de oportunidad, pues aquí no se indemniza la muerte del hijo, sino la pérdida de posibilidades sobre decidir, anticiparse o prepararse psicológicamente ante la enfermedad, enfatizando la Corte que el impacto psíquico de recibir la información tardíamente constituye un perjuicio real y jurídicamente relevante.
No se trata de reparar un error médico en sentido clásico, sino una vulneración del derecho a la autonomía personal, que la Corte estima parcialmente y reconoce un daño moral, fijando una indemnización de 25.000 dólares.
Ahora bien, más allá de su cuantía, lo verdaderamente importante es el mensaje jurídico que nos deja esta resolución en cuanto a que el deber de informar no es accesorio, sino un pilar más del acto médico. En definitiva, el caso revela que en medicina hay silencios que también dañan, y cuando ese silencio priva al paciente de comprender su realidad, el Derecho interviene no para corregir la enfermedad, sino para reparar la falta de verdad.




