
Nueva alerta médica sobre anestesia general: qué dice y por qué la hemos incorporado a nuestros consentimientos informados
julio 31, 2026La reciente sentencia dictada por un Tribunal de Instancia de Novelda pone de manifiesto nuevamente una cuestión cada vez más relevante, el consentimiento informado ya no se contempla como un mero documento burocrático, sino como una auténtica garantía de la autonomía del paciente y un elemento determinante en la valoración de la lex artis (el estándar de buena práctica profesional exigible al médico).
Dicha resolución examina una reclamación por presunta mala praxis odontológica en la que la paciente imputaba al facultativo diversos tratamientos defectuosos sobre varias piezas dentales, así como la ausencia de información adecuada sobre riesgos, alternativas terapéuticas y pronóstico.
La sentencia en este sentido recuerda el marco normativo constituido por los artículos 2, 4 y 8 de la Ley 41/2002, de Autonomía del Paciente, así como por la Ley 10/2014 de Salud de la Comunitat Valenciana. Conforme a esta normativa, el paciente tiene derecho a recibir información veraz, comprensible y adecuada sobre su proceso asistencial para adoptar decisiones libres y conscientes.
Desde una perspectiva jurídica, el consentimiento informado no protege únicamente la integridad física del paciente. Su finalidad principal consiste en salvaguardar el derecho fundamental a la autodeterminación sanitaria. En otras palabras, el paciente debe conocer tanto los beneficios esperados como los riesgos razonablemente previsibles para decidir si acepta o rechaza una intervención.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido reiterando que la prestación médica constituye, con carácter general, una obligación de medios y no de resultados. Sin embargo, dentro de esa obligación de medios se integra necesariamente el deber de información. La actuación técnicamente correcta puede resultar insuficiente si el profesional omite informar adecuadamente al paciente sobre las alternativas o riesgos del procedimiento.
Dicho lo anterior, uno de los aspectos más interesantes de la resolución es que no sanciona únicamente la inexistencia de un documento formal de consentimiento informado. La juez destaca que, aun cuando determinados tratamientos odontológicos puedan no exigir necesariamente consentimiento escrito, corresponde al profesional acreditar que la información fue efectivamente suministrada. La simple afirmación de que la explicación se ofreció verbalmente resulta insuficiente cuando la historia clínica carece de anotaciones que reflejen el contenido de dicha información.
Por ello, la sentencia considera especialmente relevante que no existiera constancia documental sobre el pronóstico comprometido de las piezas dentales, la sospecha de fisura existente, las alternativas terapéuticas posibles, la conveniencia de derivación a un especialista, el riesgo de pérdida de las piezas, y la eventual imposibilidad de completar el tratamiento endodóntico.
Esta ausencia de documentación adquiere especial trascendencia porque la historia clínica constituye el principal medio probatorio de la actividad asistencial desarrollada.
En este sentido,la resolución aplica de forma implícita el principio de facilidad probatoria recogido en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual es el profesional sanitario quien se encuentra en mejores condiciones para acreditar qué información proporcionó al paciente, cuándo la facilitó y en qué términos lo hizo. Por este motivo, cuando la historia clínica resulta incompleta o excesivamente escueta, las consecuencias probatorias suelen recaer sobre quien tenía la obligación legal de custodiar y documentar dicha información.
En este caso, la historia clínica fue considerada «extremadamente sintética», limitándose a reflejar fechas, piezas dentales tratadas y referencias breves a la sintomatología, sin incorporar explicaciones detalladas sobre diagnósticos, alternativas o evolución clínica.
La insuficiencia documental no fue el único motivo de condena, pero sí reforzó la apreciación de una actuación profesional alejada de la lex artis, puesto que la propia sentencia diferencia claramente entre la infracción del deber de información y la existencia de un daño indemnizable.
El órgano judicial concluye que existió una actuación contraria a la lex artis por un tratamiento, por defectos de adaptación y sellado en las piezas dentales, considerando acreditado el nexo causal entre dichas actuaciones y los daños sufridos por la paciente.
Esto es, la insuficiencia informativa aparece como un elemento adicional que confirma el incumplimiento de los deberes profesionales del odontólogo, pero no como el único fundamento de la condena.
Esta precisión es jurídicamente importante porque evita caer en una concepción formalista según la cual cualquier defecto documental generaría automáticamente derecho a indemnización.
La resolución, por tanto, confirma una tendencia consolidada de la jurisprudencia española, el consentimiento informado ha dejado de ser una formalidad documental para convertirse en un auténtico estándar de calidad asistencial.
El fundamento jurídico de la resolución descansa en que la información al paciente forma parte inseparable de la lex artis. El profesional no solo debe actuar correctamente desde el punto de vista técnico, sino también garantizar que el paciente comprenda el alcance de la decisión terapéutica que va a adoptar. Cuando esta información no consta adecuadamente documentada, el riesgo probatorio recae sobre el sanitario, es decir, será el profesional quien deba demostrar que informó adecuadamente, y no el paciente quien deba probar lo contrario.
En definitiva, la mejor protección jurídica para el profesional sanitario sigue siendo una combinación de buena praxis clínica, historia clínica exhaustiva y consentimiento informado personalizado. La documentación adecuada no evita únicamente reclamaciones; constituye la prueba más eficaz de que la autonomía del paciente ha sido respetada.




