
Una operación sencilla, un riesgo olvidado y una decisión que nunca llegó a existir
junio 25, 2026
Sin consentimiento, hay responsabilidad
julio 16, 2026En ocasiones, el Derecho sanitario se enfrenta a situaciones en las que el daño existe, la insatisfacción del paciente es evidente y, sin embargo, la responsabilidad jurídica no aflora. En ese delicado espacio se sitúa la reciente resolución que hoy analizamos, donde el eje central no es tanto el resultado clínico como la calidad de la información proporcionada y la correcta ejecución de la lex artis.
La controversia nace tras un tratamiento de medicina estética basado en láser CO₂ fraccionado, acompañado de toxina botulínica y ácido hialurónico, con finalidad claramente satisfactiva, mejorar el aspecto del rostro de la paciente.
Si bien, la evolución posterior no cumplió las expectativas. Persistieron manchas cutáneas —hiperpigmentación y alteraciones cromáticas— que afectaron no solo al plano estético, sino también al psicológico de la paciente, quien llegó a desarrollar un cuadro ansioso-depresivo.
Sobre esta base, se articula una reclamación por responsabilidad civil médica, fundada en la presunta mala praxis y en la supuesta incorrecta aplicación del tratamiento, reclamando algo más de 25.000 euros.
En este sentido, el órgano judicial parte de un principio consolidado, la responsabilidad médica es de naturaleza subjetiva y exige la concurrencia de culpa o negligencia, en línea con el artículo 1.101 del Código Civil. Asimismo, se recuerda expresamente que la obligación del médico es de medios, no de resultado, lo que implica que el fracaso terapéutico o un desenlace indeseado no generan automáticamente responsabilidad, sino que es imprescindible acreditar una infracción de la lex artis ad hoc y un nexo causal entre dicha infracción y el daño.
Esta premisa resulta especialmente significativa en el ámbito de la medicina estética —actividad voluntaria o satisfactiva— donde, si bien se exige mayor rigor informativo, sigue sin transformarse la obligación médica en una garantía de éxito.
Es aquí donde el análisis del consentimiento informado adquiere un protagonismo absoluto, pues consta acreditado que la paciente suscribió un documento previo en el que se explicaban, la naturaleza del procedimiento, su funcionamiento técnico, los riesgos asociados, incluyendo cicatrización anormal, discromías y posibles resultados antiestéticos, la necesidad de evitar exposición solar y la posibilidad de tratamientos adicionales.
Además, el tribunal valora que esta información no solo fue documental, sino también verbal, incluso ampliada mediante comunicación con un familiar antes de la intervención.
Desde la perspectiva del artículo 8 de la Ley 41/2002, se concluye que el consentimiento fue libre, voluntario y suficientemente informado, cumpliendo los estándares normativos exigibles.
Por ello, la ratio decidendi, o lo que es lo mismo, la razón para decidir es contundente, ya que, si el riesgo se encuentra adecuadamente informado y finalmente se materializa, no puede calificarse por sí mismo como actuación negligente.
Así, uno de los puntos más relevantes del fallo reside en la distinción entre riesgo típico y daño desproporcionado. El tribunal descarta expresamente la aplicación de esta última doctrina y argumenta y motiva que la hiperpigmentación no constituye un resultado anómalo o extraordinario, sino una complicación posible, conocida y advertida previamente.
Este razonamiento neutraliza cualquier intento de inversión de la carga de la prueba, no existiendo por tanto un resultado tan excepcional que permita presumir la existencia de negligencia.
Por otro lado, y desde el punto de vista asistencial, la sentencia examina minuciosamente la actuación de la profesional, donde se constata que la indicación del tratamiento se considera correcta para el perfil de la paciente, que el seguimiento posterior se valora como adecuado, incluso mediante herramientas no presenciales como el intercambio de imágenes por mensajería, que las complicaciones menores (como una infección leve) fueron correctamente tratadas y que se ofrecieron alternativas terapéuticas posteriores (tratamiento despigmentante), incluso sin coste añadido para la paciente.
En definitiva, no se detecta desviación alguna relevante de la lex artis, ni en la indicación, ni en la ejecución, ni en el seguimiento.
Por ello, y tras valorar toda la prueba, incluidos los informes periciales, el tribunal concluye que el resultado adverso —manchas faciales persistentes— se sitúa dentro del ámbito del riesgo asumido por la paciente tras haber sido debidamente informada, desestimando íntegramente la demanda y absolviendo a la profesional sanitaria, lo que en su conjunto nos recuerda y refuerza una idea esencial en la práctica jurídico-sanitaria;
El consentimiento informado no es un mero trámite documental, sino un instrumento de delimitación de riesgos y responsabilidades.
Cuando la información es completa, comprensible y ajustada al caso concreto, el paciente no solo decide, sino que asume jurídicamente los riesgos típicos de la intervención. Y esa asunción, debidamente acreditada, actúa como barrera frente a la imputación de responsabilidad.
En el ámbito de la medicina estética —donde la expectativa del paciente suele ser elevada— esta sentencia recuerda que el Derecho no protege expectativas ideales, sino que sanciona desviaciones culpables de la práctica médica. Y esa frontera, en muchas ocasiones, comienza y termina en un documento, el consentimiento informado.




