
Consentimiento Informado en Cirugía estética
enero 7, 2026
Consentimiento informado y daño desproporcionado
enero 22, 2026La Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena) dictó el 4 de diciembre de 2025 la Sentencia nº 613/2025, resolviendo un recurso de apelación interpuesto por una paciente frente a un hospital privado por el fracaso de un tratamiento para la obesidad mediante balón intragástrico (BIG).
El eje central del debate jurídico fue la suficiencia del consentimiento informado y su incidencia en la responsabilidad civil profesional.
Ahora bien, la paciente, diagnosticada con obesidad mórbida, optó por la implantación de un balón intragástrico. Tras la intervención, presentó síntomas de intolerancia que obligaron a la retirada del dispositivo, lo que motivó la demanda por incumplimiento contractual y daños derivados.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, absolviendo al centro hospitalario y condenando en costas a la actora. Frente a esta resolución, se interpuso recurso de apelación.
El consentimiento informado como presupuesto esencial
El primer motivo de apelación denunciaba la insuficiencia del consentimiento informado. La Audiencia reafirma la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, al afirmar que, “El consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial”
Esto es así, si bien la Ley 41/2002, de Autonomía del Paciente, en su artículo 10.1, establece:
“El paciente tiene derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma. Dicha información, como mínimo, comprenderá la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias”.
En este caso, la paciente firmó el consentimiento informado el 5 de noviembre de 2020, incluyendo un anexo explicativo sobre riesgos frecuentes (dolor abdominal, reflujo, náuseas, vómitos) y la posibilidad de retirada del balón por intolerancia. Además, se acreditó información verbal en consulta y entrega de protocolos prequirúrgicos y cuestionario preanestésico.
Con todos estos elementos, la Sala concluye que la paciente tuvo acceso efectivo a la información necesaria para decidir libremente, cumpliéndose así la exigencia legal y ética del consentimiento informado.
Aunque la parte actora pretendía encuadrar la intervención en la denominada “medicina satisfactiva”, la Audiencia consideró irrelevante esta distinción, pues la obligación del facultativo es de medios, no de resultado, salvo pacto expreso. Así lo recuerda la STS de 21 de octubre de 2005:
“La obligación del médico en la medicina voluntaria es de medios, excepción hecha de aquellos supuestos en que hubo aseguramiento del resultado”.
Incluso en tratamientos voluntarios, la responsabilidad surge únicamente por vulneración de la lex artis o aseguramiento del resultado, circunstancias que no concurren en este caso.
En todo caso la sentencia manifiesta que el fracaso del tratamiento se debió a una intolerancia persistente, riesgo típico informado y asumido por la paciente. La actuación médica, incluida la retirada del balón y la atención posterior, se ajustó a la buena praxis, cuestión esta última que así lo corroboran los informes periciales, descartando mala praxis y confirmando la corrección técnica y la idoneidad del consentimiento informado, retirando la sala la jurisprudencia aplicable en el sentido de reafirmar que:
“La materialización de un riesgo típico de una intervención quirúrgica debidamente informado, que fue asumido consciente y voluntariamente por la actora, a la cual no se le garantizó el resultado, no es fuente de responsabilidad civil” (STS 828/2021, de 30 de noviembre).
Por tanto, no se concedió indemnización alguna por el mero fracaso del tratamiento confirmando la sentencia de instancia e imponiendo las costas a la apelante. La resolución subraya que el consentimiento informado, cuando se obtiene de forma adecuada, excluye la responsabilidad por riesgos inherentes a la intervención, reforzando la idea de que la obligación médica es de medios y no de resultado.
Nuevamente esta sentencia constituye un recordatorio esencial para la práctica clínica de todos los profesionales de la salud implicados en la traslación de información medico asistencial con los pacientes, y que no es otra que el consentimiento informado no es un trámite burocrático, sino un derecho fundamental del paciente y un deber ineludible del profesional.
Su correcta obtención protege la autonomía del paciente y delimita la responsabilidad del facultativo, especialmente en procedimientos donde el componente aleatorio es inevitable.




