
El silencio médico también duele
junio 11, 2026Hay procedimientos médicos que, por su frecuencia, acaban rodeándose de una falsa sensación de seguridad. Técnicas rutinarias, intervenciones habituales, consentimientos que se firman casi por inercia. Pero a veces, en ese terreno aparentemente tranquilo, aparece el detalle que lo cambia todo.
La sentencia que hoy traemos gira precisamente en torno a uno de esos detalles, esto es, no lo que se hizo, sino lo que no se explicó.
Todo comienza con una intervención conocida: una adenoidectomía (extirpación de vegetaciones). Un procedimiento frecuente, especialmente en el ámbito otorrinolaringológico, con riesgos generalmente bien controlados y asumidos dentro de la práctica clínica habitual. Sin embargo, en este caso concreto, la técnica utilizada —con microdebridador— implicaba la existencia de un consentimiento específico, validado por la propia especialidad.
Y ahí aparece la primera grieta.
Según las periciales judiciales, el paciente no fue informado de los riesgos propios de esa técnica concreta. No se trataba de una omisión genérica, sino de algo más preciso, faltaba información sobre un riesgo específico y descrito en la literatura médica.
El más relevante de ellos, el que terminaría marcando el caso, era la posibilidad —aunque infrecuente— de desarrollar una estenosis nasofaríngea que pudiera requerir una nueva intervención.
Un riesgo raro, sí, pero conocido, y, por tanto, merece ser informado. Por ello el tribunal recoge con claridad las conclusiones periciales, en cuanto a que ninguno de los documentos entregados al paciente recogía ese riesgo concreto, ni advertía de la posibilidad de una obstrucción nasal posterior que pudiera derivar en una nueva cirugía.
La consecuencia jurídica de esta omisión se formula en términos clásicos pero contundentes que ya conocemos sobradamente, el incumplimiento de la lex artis por falta de información.
Sin embargo, la resolución no se mueve en un terreno simplista, pues no basta con afirmar que faltó información, y por ello hay responsabilidad, sino que su análisis se adentra en un aspecto más delicado, habitual diríamos en este tipo de litigios, como es qué relevancia tiene esa falta de información cuando sí existía un consentimiento, aparentemente detallado, que incluía otros riesgos incluso más graves. Porque, en efecto, nuestra defensa aportó documentación donde se describían múltiples complicaciones posibles, tales como edemas, lesiones de estructuras sensibles e incluso riesgos de mayor entidad. Es decir, el problema no era la ausencia total de información, era otra cosa, era la falta de correspondencia entre el riesgo realmente relevante para ese procedimiento concreto y la información efectivamente suministrada.
Y esa distinción es clave.
El consentimiento informado no exige informar de todo, pero sí de lo importante. No se trata de abrumar al paciente con un catálogo exhaustivo, sino de permitirle comprender los riesgos esenciales de aquello a lo que se somete.
Lo que la sentencia plantea, en el fondo, es una pregunta incómoda,
¿sirve de algo explicar muchos riesgos si se omite el que verdaderamente podía condicionar la decisión del paciente?
A partir de ahí, el razonamiento conecta con la doctrina consolidada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, en el sentido de considerar que el consentimiento informado no es un trámite previo, sino la materialización del derecho a decidir sobre la propia salud. Y ese derecho se vacía de contenido cuando la información es incompleta.
En este caso, el tribunal lo expresa de forma implícita pero clara, privar de información es, en última instancia, privar de decisión.
La cuestión, sin embargo, no termina ahí, pues como ocurre en muchos de estos casos, aparece el segundo gran eje del análisis, el nexo causal, porque una cosa es que la información haya sido insuficiente, y otra distinta que esa insuficiencia sea jurídicamente relevante para el resultado producido.
En este contexto la sentencia se mueve en ese equilibrio complejo, entre el reproche formal y la imputación del daño. Y lo hace apoyándose en un elemento esencial, el carácter específico del riesgo omitido. No era un riesgo remoto ni irrelevante, era un riesgo descrito, propio del procedimiento y con entidad suficiente como para requerir consentimiento específico. Eso es lo que otorga densidad jurídica a la falta de información.
No se trata de una omisión menor, sino de una ausencia que incide directamente en la capacidad del paciente para decidir si someterse o no a la intervención en esas condiciones.
Desde una perspectiva más amplia, la resolución deja una enseñanza que trasciende el caso concreto.
En la práctica clínica, el consentimiento informado suele construirse a partir de formularios estandarizados, donde se acumulan riesgos conocidos con un cierto carácter genérico. Sin embargo, esta sentencia recuerda que el verdadero núcleo del consentimiento no está en el documento, sino en su adecuación al caso concreto.
No es solo qué se dice, es qué se omite, y, sobre todo, si lo omitido era relevante y decisivo para que el paciente tome una decisión verdaderamente informada.
El resultado es una resolución que refuerza una idea cada vez más presente en la jurisprudencia, el consentimiento informado no se mide por la extensión del documento, sino por su capacidad real para permitir una decisión consciente.
Porque, al final, el problema de este caso no fue una mala intervención, ni siquiera un error técnico, fue algo más sencillo y difícil de detectar, un riesgo conocido que nunca llegó a ser explicado y una decisión que, por ello, nunca llegó a existir realmente, cuya entidad no fue decisiva para la toma de decisión.




